ENTRE LA LEY Y LA ORDEN

En varias oportunidades nos hemos referido a la legitimidad del uso de las armas por parte de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, en operaciones ejecutadas para resguardar el orden público o recuperarlo de ser el caso.
Observamos con inusitada frecuencia, que cada vez que la Policía o las Fuerzas Armadas se ven precisadas a usar sus armas, sea para resguardar el orden público, sea para recuperarlo, con el resultado penoso de personas fallecidas y lesionadas, de inmediato les caen peor que proyectiles, diversos medios de la prensa, organizaciones de Derechos Humanos, pseudos expertos en tal materia, exigiendo sanciones y acusando a los custodios del orden de cuanto delito se les ocurra.
Por lo general la custodia del orden público o su recuperación, con el uso de armas, se da en situaciones especiales, no de normalidad, en que quien ejerce la Presidencia de la República, declara estados de excepción, como es el de emergencia, con la finalidad de que impere la tranquilidad pública y el imperio de la ley. Con dicho objetivo se puede incluso suspender temporalmente algunos derechos como el de la libertad personal, de tránsito y de reunión.
La normatividad legal para lo antes señalado existe, e incluso para evitar abusos contra los custodios del orden por parte del aparato punitivo del Estado, el Código Penal establece los casos de inimputabilidad.
Las regulaciones legales sobre el uso de la fuerza están contenidas principalmente en el Decreto Legislativo N° 1095 y su reglamento el Decreto Supremo N° 003-2020-DE, tratándose de las Fuerzas Armadas y, en el Decreto Legislativo N° 1186 cuando se trata de la Policía Nacional.
Hace un año, el 06 de febrero de 2022, se dictó la Resolución Suprema N° 008-2022-DE, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cuando estas en cumplimiento de sus atribuciones, contribuyen con el orden y tranquilidad pública.
En la última norma citada se determinan desde las operaciones preventivas policiales, pasando por las de intervención, así como las que deben ejecutar las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional, determinándose que el uso de las armas de fuego es como ÚLTIMO RECURSO y EN CASOS EXTREMOS.
En la última norma mencionada, se determinan desde las acciones de planeamiento hasta las de ejecución, pero no existe ningún dispositivo que disponga que los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, deben cautelar o recuperar el orden público sin armas. Ello sería un despropósito.
Sin embargo en muchas ocasiones se dan órdenes desde la autoridad civil, para que los policías y los soldados, cumplan con sus obligaciones sin armas, o si las tienen que no las usen. Es el mundo a revés, debiendo prevalecer la norma respecto a cualquier orden contraria a ella.
Tanto la Policía como las Fuerzas Armadas, tienen que estar armadas y repeler, no reprimir, las acciones de violencia y vandalismo de quienes siembran el caos en el Perú. Incluso hasta por defensa propia, lo que nos recuerda expresiones del Papa Juan Pablo II en Evangelium Vitae, en el sentido que “….la legítima defensa puede ser no solamente un derecho, sino un deber para el que es responsable de la vida del otro, del bien común, de la familia o de la sociedad… En esta hipótesis el resultado mortal se ha de atribuir al mismo agresor que se ha expuesto con su acción”

Antero Flores-Araoz
Antero Flores-Araoz
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