DERECHO A LA PROTESTA

Por una reciente sentencia casatoria de la Corte Suprema, ha vuelto a ponerse en el ámbito del interés público, el derecho a la protesta, lo que nos lleva a hacer algunos comentarios.
Hace poco tiempo una persona muy requerida en los medios para dar opinión, me preguntó en que artículo de la Constitución estaba el derecho a la protesta, pues pese a sus reiteradas lecturas a la Ley de Leyes, no la había encontrado.
Efectivamente no la podía encontrar, pues ese derecho no está en la Constitución bajo el rubro protesta, lo que no significa que no exista. Si existe y la protesta es la conjunción de tres derechos constitucionales, como son el derecho de expresión, el derecho de reunión y el derecho de petición.
Los tres derechos mencionados están en el artículo segundo constitucional. El derecho de expresión en su inciso 4, el de reunión en su inciso 12 y el de petición en el 20.
El derecho a la libertad de expresión, que congrega a la información, opinión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, no es absoluto ya que está sujeto a las responsabilidades consiguientes sobre todo cuando se afecta al honor, por lo cual está penalizada la calumnia, la difamación y la injuria.
El derecho a la libertad de reunión, tampoco es absoluto pues está limitado a las reuniones pacíficas y sin armas, por lo que si se transgrede ese límite hay responsabilidad e incluso hay perpetración de delito cuando hay agresiones, violencia, vandalismo, así como atentado contra la vida e integridad de las personas, como también daño a los bienes públicos o privados. El uso de la fuerza está limitado a las fuerzas del orden, como son las Fuerzas Armadas y Policiales.
Por el derecho de petición, las personas sean individual o colectivamente, tienen la facultad de formular solicitudes, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que solo lo pueden hacer individualmente.
En nuestro país en estados de excepción, como son la declaratoria de emergencia y el estado de sitio que tienen sustento constitucional (artículo 137), se pueden suspender, entre otros derechos, el de reunión y tránsito, por lo cual las reuniones en lugares públicos en tales circunstancias carecen de legalidad perdiendo toda legitimidad.
Desde diversas organizaciones no gubernamentales, supuestamente defensoras de los Derechos Humanos, así como desde algunos organismos internacionales especializados en tales materias, se ha venido escalando el derecho a la protesta, como si fuese un derecho absoluto y sin límites, con lo cual directa o indirectamente se santifica el uso de la violencia por los manifestantes en las protestas, lo cual es ilegítimo.
Resumiendo, el derecho a la protesta existe, pero no es absoluto, tiene límites que están señalados en la Constitución, como es que se realicen las manifestaciones de protesta en forma pacífica y sin armas, sin afectar los derechos de terceros ni la tranquilidad pública y menos agraviando el honor de las personas, como tampoco tratándolo de ejercer en estados de excepción.

Antero Flores-Araoz
Antero Flores-Araoz
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